Mediante Ley No. 31194, se ordena lo siguiente:

a. Modificación total del artículo 21-A de la Ley General de Sociedades (Ley), referente a las Sesiones no presenciales ejercicios de los derechos de voz y voto no presenciales, conforme a lo siguiente:

“Artículo 21-A. Sesiones no presenciales y ejercicio de los derechos de voz y voto no presenciales

Los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales, con la misma validez que las sesiones presenciales, a través de medios electrónicos u otros de naturaleza similar, de conformidad con lo establecido en su estatuto, garantizando la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley le corresponda convocarla o presidirla. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.

Las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la presente ley. Las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente. Estas podrán estar almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.

El ejercicio del derecho de voto no presencial, en sesiones presenciales o no presenciales, se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada”.

b. Durante la vigencia de un régimen de excepción que impide la realización de sesiones presenciales, los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales conforme a las reglas previstas en el referido artículo, aun cuando su estatuto no establezca la posibilidad de realizar sesiones no presenciales. Asimismo, las sociedades, las personas jurídicas reguladas por el Código Civil y otras reguladas por leyes especiales que opten por realizar sesiones no presenciales podrán adecuar sus estatutos y/o constitución conforme al artículo 21-A.

c. Derogar el Decreto de Urgencia 100-2020 y el artículo 4 del Decreto de Urgencia 018- 2021, referente a la convocatoria y celebración de juntas de accionistas y asambleas no presenciales o virtuales, y a las medidas del financiamiento de la micro y pequeña empresa del sector turismo para la reducción del impacto del COVID-19 respectivamente.