El artículo 179° de la Ley General de Sociedades (en adelante, la “LGS”) regula la posibilidad de que la Sociedad celebre contratos con sus directores. Esta norma es muy importante pues regula los supuestos bajo los cuales la Sociedad puede contratar con sus propios directores tomando en consideración que el Directorio es el principal órgano de gestión de la Sociedad, responsable de la administración y de las finanzas de la misma, es por eso motivo que el artículo 171° de la LGS señala expresamente que los directores desempeñan el cargo con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal a la Sociedad que administran. En tal sentido y a efectos que los negocios de la Sociedad y los intereses personales de los directores no se confundan, el legislador mercantil ha considerado conveniente marcar la pauta en los casos que los directores requieran contratar con la Sociedad a la cual dirigen.

Entrando a detalle, el primer párrafo del artículo 179° de la LGS indica expresamente lo siguiente:

“El director sólo puede celebrar con la sociedad contratos que versen sobre aquellas operaciones que normalmente realice la sociedad con terceros y siempre que se concerten en las condiciones del mercado. La sociedad sólo puede conceder crédito o préstamos a los directores u otorgar garantías a su favor cuando se trate de aquellas operaciones que normalmente celebre con terceros (…)”

Como se puede apreciar, la LGS permite perfectamente que una Sociedad celebre contratos y otorgue préstamos y garantías a favor de sus directores, siempre y cuando ocurran los siguientes supuestos: (i) que dichos contratos versen sobre operaciones que normalmente celebre con terceros y (ii) siempre que se pacten bajo condiciones de mercado.

En tal sentido, es perfectamente legal que la Sociedad contrate con sus directores, pero, a efectos de proteger el desarrollo óptimo de las operaciones de la Sociedad, así como respetar las políticas de un Buen Gobierno Corporativo dentro su estructura, se deben mantener las condiciones de mercado en todo sentido, es decir, que dichos contratos sean comunes al desarrollo de las actividades empresariales propias de la Sociedad y que las condiciones legales y financieras involucradas se encuentren dentro de los estándares del mercado, considerando las normas financieras y tributarias que correspondan.

Sin perjuicio de lo anterior, el segundo párrafo del artículo 179° de la LGS indica, en caso los contratos no reúnan los requisitos expresamente recogidos por la norma, dichos contratos podrán ser celebrados previo acuerdo del Directorio, el cual deberá ser tomado con el voto de al menos dos tercios de sus integrantes. Asimismo, el último párrafo señala que los directores son solidariamente responsables ante la Sociedad y ante los terceros acreedores por los contratos anteriormente señalados que no cumplan con los requisitos antes establecidos.

Por último, pero no menos importante, se debe resaltar que lo regulado en el artículo en mención también es aplicable a los directores de empresas vinculadas así como a los cónyuges, descendientes, ascendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los directores de la Sociedad en cuestión y de los directores de empresas vinculadas a la misma.

Conclusiones:

  1. La LGS regula de manera especial la contratación entre la Sociedad y los integrantes del Directorio, permitiendo que la Sociedad celebre contratos y otorgue préstamos y garantías a su favor, siempre y cuando se cumplan con algunos requisitos legales específicos.
  2. Los requisitos legales son: (i) que los contratos, préstamos y garantías versen sobre operaciones que normalmente la Sociedad celebre con terceros y (ii) siempre que se pacten bajo condiciones de mercado.
  3. Por último, la LGS establece que, en caso los contratos, préstamos y garantías no reúnan los requisitos antes establecidos, éstos deberán ser celebrados previo acuerdo del directorio tomado con el voto del al menos dos tercios de sus integrantes, bajo responsabilidad solidaria de los directore ante el incumplimiento de lo establecido por la norma.

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