Para nuestro último boletín del año 2024, hablaremos sobre el artículo 107° de la Ley General de Sociedades (en adelante, la “LGS”) que regula la figura del usufructo de acciones, abordando directamente los derechos que le corresponden a cada sujeto que interviene en el acto jurídico de otorgamiento del usufructo, de acuerdo a lo pactado entre las partes, dejando de esta manera la regulación del contenido del usufructo a la autonomía privada de los participantes.  

Sin embargo, a efectos de entender el usufructo de acciones, primero se debe entender el concepto de usufructo, para lo cual nos debemos remitir necesariamente al artículo 999° del Código Civil peruano, que señala que “el usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno (…)”. En tanto, la propiedad de las acciones representativas del capital social de una sociedad confiere derechos políticos y económicos a sus titulares, en este caso, el usufructo confiere el aprovechamiento de algunos de esos derechos por parte del usufructuario (beneficiario), según lo pactado estrictamente por los particulares.  

En tanto la regulación de la LGS no señala una formalidad para la constitución del usufructo sobre acciones, debemos remitirnos nuevamente al Código Civil, que en su artículo 1000°, señala que el usufructo se constituye por (i) ley, (ii) contrato o acto jurídico unilateral o (iii) testamento, siendo que los dos últimos deben cumplir con requisitos formales establecidos por el Código Civil referidos al acto jurídico y a las normas relacionadas a la sucesión testamentaria, respectivamente.  

Una vez definido el preámbulo conceptual del usufructo, así como los detalles formales de su constitución, pasaremos a comentar el artículo 107° de la LGS que establece expresamente lo siguiente: 

“En el usufructo de acciones, salvo pacto en contrario, corresponden al propietario los derechos de accionista y al usufructuario el derecho a los dividendos en dinero o en especie acordados por la sociedad durante el plazo del usufructo. 

Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo.” 

Como se puede apreciar, la norma establece que le corresponde los derechos del accionista, léase, los derechos políticos regulados en la LGS, como (i) el derecho de asistencia a las juntas, (ii) el derecho a voto y (iii) el derecho de impugnación de acuerdos, así como (iv) el derecho a la información de la sociedad, entre otros, a titular de las acciones y, por otro lado, le corresponde al usufructuario, el derecho económico a percibir los dividendos repartidos por la sociedad, en dinero o en especie, durante el plazo del usufructo.  

Sin embargo, debe notarse que la norma incluye un “salvo pacto en contrario”, en tal sentido, abre la posibilidad que el usufructuario también goce de los derechos políticos antes referidos, toda vez que, por ejemplo, el segundo párrafo del artículo 90° de la LGS establece expresamente que “(…) Si se hubiera otorgado prenda o usufructo sobre las acciones y se hubiera cedido el derecho de voto respecto de parte de las mismas, tales acciones podrán ser representadas por quien corresponda de acuerdo al título constitutivo de la prenda o usufructo (…)”. En tal sentido, de acuerdo al acto constitutivo del usufructo, si el usufructuario puede asistir a las juntas y votar, también podría impugnar los acuerdos que perjudiquen, por ejemplo, los derechos económicos derivados de las acciones objeto del usufruto.  

Asimismo, el artículo 107° de la LGS señala que también le corresponden al usufructuario, los dividendos pagados en acciones de propia emisión de la sociedad, que le correspondan al propietario de las acciones (objeto de usufructo), durante el plazo del usufructo.  

Por último, se debe tener en cuenta que, para que los derechos del usufructuario le sean oponibles a la sociedad y a terceros, se debe comunicar la sociedad sobre el contenido del acto constitutivo del usufructo y debe ser anotado en el libro de Matrícula de Acciones de la sociedad.   

Conclusiones: 

  1. El usufructo de acciones es el aprovechamiento de los derechos derivados de dichas acciones por parte de un tercero beneficiario llamado usufructuario. 
  2. Las formalidades para la constitución del usufructo de acciones se regulan por las normas pertinentes del Código Civil relacionados al acto jurídico y la sucesión testamentaria, según corresponda.  
  3. La LGS establece que, en principio, en el usufructo de acciones, le corresponden los derechos de accionista (derechos políticos) al propietario de las acciones y los derechos económicos a percibir dividendos al usufructuario. Sin embargo, la misma norma señala que las partes pueden pactar en contrario, permitiendo que los particulares regulen el otorgamiento del usufructo como lo estimen pertinente, dentro de los parámetros legales contenidos en la misma LGS.  
  4. A efectos que el usufructo de acciones le sea oponible a la sociedad y a terceros, se debe informar a la sociedad emisora de las acciones y el usufructo debe ser anotado en el libro de Matrícula de Acciones respectivo.    

Siendo este el último boletín del año 2024, nos despedimos y les deseamos a todos los lectores ¡Feliz Año 2025! 

Atentamente, 

Johanna Rossi y el equipo de Corporativo 2 

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